En este artículo vamos a ver un caso práctico llevado a los tribunales en el que un consentimiento informado con riesgos detallados de un procedimiento no es suficiente para evitar la responsabilidad de un facultativo en los resultados de un tratamiento.
En el supuesto de hecho que presentamos, se inició reclamación judicial por responsabilidad civil sanitaria contra un centro de estética y contra el facultativo que llevo a cabo un tratamiento de fotodepilación IPL en brazos y piernas a paciente que no era la primera vez que se sometía a un tratamiento similar para la eliminación del vello corporal, por los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en quemaduras de primer y segundo grado con pequeña flictena hemorrágica, sustentándose la reclamación en la no observancia de la diligencia debida en un tratamiento como el contratado, no habiendo no solo obtenido el resultado buscado, sino generando un daño desproporcionado, sin haber tenido en consideración las circunstancias personales de la paciente y su asunción de responsabilidad en cuanto a no procurar un tratamiento acorde a sus circunstancias, que llevó a la condena del profesional sanitario, aun haciendo valer dentro de su legítimo derecho a la defensa, que la paciente suscribió el correspondiente y preceptivo consentimiento informado, donde figuraba la posibilidad de producir quemaduras de diversa índole.
En ese sentido y según se tiene declarado en reiteradas resoluciones como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de marzo de 2012, en valoración que mantienen otras muchas Sentencias de otros Tribunales como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 24 de noviembre de 2020, la de la Coruña de 30 de noviembre de 2010, o la de Oviedo, Sección 6ª, de 13 de octubre de 2020, vienen todas ellas a indicar que:
“El simple hecho de la firma de un consentimiento informado por parte del paciente, no exime de la responsabilidad de quien causa un daño como consecuencia de no extremar la diligencia que requiere el tratamiento, dando lugar a una mala prestación de este”
Pues bien, en el presente caso y en aplicación de la citada doctrina, concluye que de la prueba practicada y en concreto de los antecedentes de la paciente, las intervenciones previas a la que se sometió en otra clínica de estética, y declaraciones previas de los demandados, se llegó a la conclusión inequívoca que estamos ante un tratamiento dentro de los denominados satisfactivos o voluntarios, pues el objetivo de estos en mejorar el aspecto estético con la desaparición del vello.
Es más, así viene determinado en el propio documento del consentimiento informado firmado por la paciente, que expresamente en la descripción de la técnica, indica que esa es su finalidad, de modo que el cumplimiento de ese fin es la obligación que corresponde al facultativo, siendo a este, por tener mayor facilidad probatoria, la carga de probar que hizo las pruebas oportunas de la piel y que utilizó una potencia adecuada a sus condiciones, agotando toda la diligencia exigible, no siendo bastante para eximir de responsabilidad la firma del consentimiento, pues, aún en ese caso, pudo haber incumplimiento de las obligaciones exigibles, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, pues es a la demandada, en este tipo de casos, de daños causados por tratamientos de fotodepilación, el que debe de probar que aun aplicando una excelente praxis médica, se han producido resultados indeseables, (vid. AP Las Palmas, Sección 4ª de 1 de marzo de 2011, AP Málaga, Sección 6ª, de 10 de noviembre de 2010, AP Zaragoza, Sección 4ª, de 15 de julio de 2010, y AP Madrid, Sección 11ª, de 10 de noviembre de 2009).
Mas concretamente, la sentencia de instancia manifiesta que en relación al consentimiento por escrito, el que se informase al paciente de las complicaciones y características del tratamiento, no puede considerarse suficiente para exonerar de responsabilidad al facultativo en este caso, pues aun constando por escrito, lo que si quedo acreditado, es que ante un tratamiento de medicina voluntaria o satisfactiva, donde prima no solo la obligación de medios, cobra mayor importancia la obligación de resultado, el cual no solo no se alcanzó, sino que ocasionó un daño desproporcionado, en tanto en cuanto aun siendo consciente el facultativo que la paciente era muy morena de piel y tenía altos niveles de melanina, aplicó el tratamiento sin la diligencia exigida y sin tener en consideración estas circunstancias previas, lo que llevo a la producción de las quemaduras y a su condena en primera instancia.
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