En el supuesto de hecho que presentamos, se inició una reclamación judicial por responsabilidad civil sanitaria contra varios odontólogos especialistas en implantología e implantoprótesis, así como contra la clínica dental donde prestaban sus servicios, por los daños y perjuicios ocasionados a un paciente que presentaba bruxismo severo, por la rotura de los aditamentos protésicos y tornillos de sujeción de sus implantes dentales, así como la no prescripción de férula de descarga, a fin de paliar dicho bruxismo, sustentando parte de la reclamación en la inexistencia de consentimiento informado, no solo relativo a la colocación de implantes dentales, sino para la confección y colocación de prótesis, pues los doctores codemandados incumplieron, según su criterio, el deber legal de informarle, con antelación a la intervención planificada y de los riesgos y complicaciones relevantes en relación a su bruxismo.
En ese sentido y según tiene declarado en reiteradas resoluciones la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, por lo general, un mero valor «ad probationem«, pudiendo extraerse el convencimiento a través de otros medios de prueba, estableciendo que la información oral al paciente refuerza y dinamiza la relación médicopaciente que como expresa la mejor doctrina, presupone la delicadeza humana de tratar como persona al paciente, facilitando su proximidad, permitiendo al médico responsable adecuar el contenido de la información a las circunstancias y requerimientos del paciente y otorgándole la posibilidad de decidir si le resulta o no conveniente someterse a la intervención tras la ponderación entre el daño actual y los riesgos asumidos.
Destacamos en este sentido la sentencia del STS 336/2015, 9 de junio de 2015:
“Decisión de la Sala.
Se vuelve a plantear la cuestión sobre la existencia de consentimiento informado, así como que la paciente tuvo un cabal conocimiento de los riesgos que comportaba la intervención quirúrgica.
La conclusión contraria a la del Tribunal de instancia puede ser combatida si se considera que incurre en errores patentes o peca de ilógica o arbitraria, pero el cauce para ello debe ser el recurso extraordinario de infracción procesal por errónea valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no el recurso de casación, que justifica el interés casacional por existir infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, infracción que aquí no se advierte, pues, como se ha expuesto, la ratio decidendi del Tribunal de instancia se encuentra en la valoración de la prueba practicada
El recurso de casación viene limitado a una estricta función revisoria del juicio consistente en la determinación del alcance y significado de los hechos probados; por lo que viene abocado al fracaso en aquellos supuestos en que se prescinde de la base fáctica de la sentencia recurrida y se desarrolla el recurso al margen de ella y sobre la personal de la recurrente (STS de 26 de marzo de 2015).
Aunque la cuestión planteada tuviese que ver más con la valoración jurídica de los hechos que se declaran probados que con la prueba de presunciones y tener encaje en el recurso de casación, es doctrina reiterada de la Sala (STS de 22 septiembre de 2010, Rc. 1004/2006 ) que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor «ad probationem”( SSTS 2 octubre 1997 ; 26 enero y 10 noviembre 1998 ; 2 noviembre 2000 ; 2 de julio 2002 ; 29 de julio de 2008 ), garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es la más relevante para el paciente, especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que se va produciendo poco a poco dentro de la normal relación existente con el médico, a través de la cual se le pone en antecedentes sobre las características de la intervención a la que va a ser sometido así como de los riesgos que la misma conlleva; habiendo afirmado la sentencia de 29 de mayo de 2003 , que debe al menos «quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte», como exige en la actualidad la Ley de 24 de noviembre de 2002; doctrina, por tanto, que no anula la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito, y que exige como corolario lógico invertir la carga de la prueba para que sea el médico quien pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras este se halle bajo su cuidado, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios.
Tal doctrina es adecuadamente aplicada por la sentencia recurrida cuya «ratio decidendi» no se circunscribe a la ausencia de constancia escrita de la información, sino a no estimarse acreditado que la recibiese la paciente en condiciones de tener una cabal comprensión de los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica a la que se iba a someter, debiendo soportar el médico la carga de que la proporcionó a aquella con las explicaciones precisas para que comprendiese su alcance y consentir con conocimiento de causa”
Pues bien, en el presente caso y en aplicación de la citada doctrina, concluye que de la prueba practicada y en concreto de los antecedentes del paciente, las intervenciones previas a la que se sometió en otra clínica dental de manera previa, de las anotaciones de la historia clínica de este, de las testificales y declaraciones de los codemandados, se llega a la conclusión inequívoca que de forma previa a las cirugías de colocación de implantes y en la fase protésica posterior a las cirugías, el paciente se entrevistó tanto con el director de la clínica como con los especialistas que la atendieron, quienes en todas y cada una de las fases de su tratamiento les explicaron todos los pormenores de la técnica y procedimiento a seguir.
Mas concretamente la sentencia de instancia, manifiesta que en relación a la falta (o insuficiente acreditación) de un consentimiento por escrito, en el que se informare al paciente de las condiciones y características del tratamiento, no puede considerarse en este caso (más allá de que su efectiva aportación diese cumplimiento ad probationem de las prácticas quirúrgicas y de colocación de implantes y las correspondientes prótesis), que al demandante no se le hubiere facilitado una información adecuada. De hecho, el actor conocía (por haber sido tratado anteriormente en otra Clínica) la finalidad y procesos para la solución de sus patologías odontológicas; por otra parte, de la planificación –tenida por correcta en los informes periciales según hemos visto– fue verbalmente informado en la primera visita a la Clínica, llegando incluso a solicitar el propio paciente alguna modificación sobre lo que por los doctores que le atendieron se le proponía añadir, pese a ser informado sobre los riesgos de fractura, dado su bruxismo severo. En cualquier caso, dada la duración de los tratamientos y de la atención prestada al demandante, la falta de un consentimiento informado no puede equipararse o suplir la efectiva acreditación de los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, singularmente la conducta. a título de culpa o negligencia, que se atribuye a los profesionales que ejecutaron los tratamientos.
En definitiva y así lo recoge la presente resolución, en el presente caso quedó acreditado por parte de los odontólogos codemandados el cumplimiento del deber de información, verbal y por escrito, adecuándose a las exigencias de los artículos 3 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación clínica, aun sin contar con el preceptivo y correspondiente documento del consentimiento informado, lo cual debemos ser prudentes y considerarlo como una excepcionalidad, pues la recomendación y exigencia legal por definición pasa no solo por informar verbalmente al paciente, sino dejar constancia escrita de dicha información por escrito a través de consentimiento informado, pues como indica nuestro alto tribunal, esta es la constatación escrita y prueba por excelencia que efectivamente se informó a un paciente de todos los pormenores de su intervención, prueba diagnóstica o actuación clínica que conlleve algún riesgo o complicación para el paciente, pues recordemos que en caso contrario, todos aquellos riesgos que entrañe una intervención o prueba diagnóstica, dejan de ser asumidos por el paciente para pasar a ser soportados por el profesional médico en ausencia de una correcta traslación de información.
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